El Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justica, ha establecido un procedimiento especial en materia de familia para resolver las cuestiones relativas al derecho de familia derivadas directamente de los efectos de la pandemia.

Este procedimiento tiene carácter especial, sumario y una duración determinable, durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización.

Tres son los tipos de demandas que podrán sustanciarse por este procedimiento especial:

a) Demandas relativas a la recuperación del tiempo que no se ha podido disfrutar con el hijo común como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno y las demás autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagación del COVID 19. Nos estamos refiriendo a restricciones de movimientos que hayan provocado que el progenitor que tenga la custodia compartida o fijado un régimen de visitas no haya podido atender en estrictos términos el régimen establecido.

b) Demandas que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos. La revisión de las medidas tiene que tener como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

c) Demandas que tengan por objeto el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos. Dichas pretensiones tienen que tener como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

Competencia:

El art. 4 determina el Juzgado competente:

Será competente para conocer de los procedimientos relativos a la recuperación del tiempo que no se ha podido disfrutar con el hijo común y de los procedimientos para solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, el juzgado que hubiera resuelto sobre el régimen de visitas o custodia compartida cuyo reequilibrio se inste o que hubiera acordado las medidas definitivas cuya revisión pretenda.

En el tercero de los supuestos, procedimientos para la fijación o modificación de los alimentos entre parientes directos, existen tres posibilidades para atribuir la competencia a un juzgado:

   1- Cuando un progenitor reclame en nombre de sus hijos menores al otro progenitor la prestación de alimentos se aplicará el artículo 769.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, siendo competente el Juzgado de 1ª Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de que estos residieran en distintos partidos judiciales, será competente el Juzgado de 1ª Instancia del domicilio del demandado o el de la residencia del menor a elección del demandante.

   2- Cuando se trate de la solicitud del establecimiento de la prestación de alimentos en favor de cualquier otro alimentista, se aplicarán las reglas generales del artículo 50 de Ley 1/2000, de 7 de enero, siendo competente el Juzgado de 1ª Instancia del domicilio del demandado. Si el demando no tuviera su domicilio en territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio.

Quienes no tuvieran domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, en defecto de los anteriores, en el lugar del domicilio del actor.

   3- Cuando la demanda verse sobre la revisión de la prestación de alimentos, será competente el juzgado que hubiera resuelto en su día sobre la misma.

Para cualquier duda estamos a tu disposición en nuestro despacho en León.